RECURSO DE CASACIÓN / Juan Jose Collado Abogado Especializado en Derecho Penal / Cáceres

El recurso de casación es un recurso extraordinario, devolutivo y suspensivo. Es extraordinario porque, en puridad, no se trata de una segunda instancia, siendo taxadas las resoluciones sometidas al mismo, así como las causas de impugnación.

El conocimiento del recurso de casación corresponde al Tribunal Supremo.

A partir de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales) se operó una reforma acerca de las materias susceptibles de ser revisadas en casación. Sin embargo, no afecta a todos aquellos procedimientos que se hubieran iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, que según la Disposición transitoria única de la referida ley, será a partir del 6 de diciembre de 2015.

Así, coexisten dos sistemas de recurso de casación:

1) El vigente hasta la entrada en vigor del régimen establecido en la Ley 41/2015, válido para todos los procedimientos iniciados con anterioridad al 6 de diciembre de 2015, y

2) El vigente para todos aquellos procedimientos iniciados con posterioridad a tal fecha.

A) RÉGIMEN ANTERIOR A LA REFORMA:

Según el artículo 847 de la LECRIM., procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:

a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia; y

b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia.

B) RÉGIMEN EN VIGOR DESPUÉS DE LA REFORMA:

1. Procede recurso de casación:

a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:

1.º Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

2.º Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

2. Quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.

Las VARIACIONES son aparentemente pocas, pero no es así:

Revelan:

1º.- Que la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia pasarán a desempeñar la función de tribunales de apelación frente a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

2º.- Las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, con el nuevo régimen solo serán susceptibles de ser revisadas en casación, cuando sus pronunciamientos hayan recaído en segunda instancia y únicamente por infracción de ley.

Pero, ¿qué supuestos se coprenden bajo la denominación de quebrantamiento de forma e infracción de ley?:

A) INFRACCIÓN DE LEY:

A.1. Comprende los supuestos contemplados en el artículo 849 LECRIM:

1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal (error iuris).

2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (error facti).

Es decir, en el primer supuesto, se parte del respeto hacia los HECHOS PROBADOS (factum) de la sentencia y lo que se cuestiona es el encaje jurídico que de ellos se ha realizado en la sentencia cuestionada; o más claramente, se dice que los hechos «A» son constitutivos de un delito «B», pero tales hechos no se ajustan al delito por el que han sido sancionados.

En el segundo supuesto lo sancionable es el análisis de racionalidad del juzgador que se ve desmoronado ante la presencia de lo que se denominan documentos «literosuficientes»: es decir, documentos que por sí solos (autosuficientes) y sin necesidad de hacer una exhaustiva labor interpretativa, contradicen los hechos declarados probados por el juzgador (sin que exista ninguna otra prueba que entre en contradicción con este tipo de documentos). Si los hechos no son susceptibles de ser sancionados, la punición de los mismos es contraria a la Ley.

B) QUEBRANTAMIENTO DE FORMA:

B.1. Vicios in procedendo:

– Por denegación de alguna prueba pertinente, útil y necesaria (con capacidad de alteración del fallo)

– Cuando se haya omitido la citación del procesado

– Cuando el Presidente se niegue a que un testigo conteste a preguntas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa

– Cuando desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviera verdadera importancia para el resultado del juicio.

– Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.

B.2. Vicios in iudicando:

– No declaración expresa y clara de los hechos probados

– Hechos contradictorios

– Predeterminación del fallo

– Cuando tan solo se mencionen los hechos no probados sin relacionar los que sí han resultado probados

– Por incongruencia omisiva

– Por imposición de una pena más grave de la solicitada por la acusación (principio acusatorio)

– Cuando la sentencia haya sido dictada por un número de magistrados inferior al señalado por la Ley

– Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado

C) INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse con fundamento en la infracción de precepto constitucional.

Los vicios por quebrantamiento de forma, en muchas ocasiones, han de ir acompañados de la infracción de un precepto constitucional, pues junto al defecto (cuestión formal), se precisa una trascendencia funcional (cuestión material).

Por ejemplo, la denegación de alguna prueba no supone, por sí misma, un motivo suficiente para que prospere el recurso de amparo. Será necesario también que se trate de una prueba que tenga una relación directa con el objeto del procedimiento (pertinencia) y que por su trascendencia pudiera variar el fallo de la sentencia (necesaria):

Pues bien, la valoración de la relevancia del medio de prueba denegado tiene su encaje jurídico en el derecho a utilizar todos los medios de defensa que estén al alcance de la parte (reconocido en el art. 24.2 de la Constitución), o en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la CE.

Ciertamente, existen otros derechos que tienen autonomía propia, como por ejemplo la vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) o a la inviaolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). Estos últimos, se pueden hacer valer -por ejemplo- cuando se dicta un auto de intervención y escucha telefónica o de registro domiciliario sin motivación suficiente, o al hilo de una investigación de carácter prospectivo (aquella que deriva de una actuación investigadora aleatoria no sostenida en indicios, sino en sospechas normalmente dirigidas contra una persona o un grupo de ellas).

Lógicamente, no se puede profundizar en estas líneas sobre la amplitud de cada uno de los motivos, limitándonos aquí a su estructuración, con independencia de que sean tratados puntualmente en algún artículo que se publique en el Blog.

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