DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO / Juan Jose Collado Despacho Abogado Penalista / Cáceres

CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE ALCOHOL

Y A VELOCIDAD EXCESIVA:

1) TIPO PENAL EN EL DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS (Y OTRAS DROGAS)

El bien jurídico protegido, como es obvio, es la seguridad del tráfico.

La particularidad de este delito, desde una perspectiva técnico jurídica, es que no se sanciona tanto la producción de un resultado, sino el eventual riesgo de que se pueda llegar a producir. Sobre el concepto de «riesgo», aparentemente sencillo, existe una amplia doctrina que va, desde la concepción más común, hasta la que estima que nunca existirá riesgo si no se concreta en la una situación de peligro concreto.

Se trata de un delito de «peligro abstracto», por cuanto anticipa las barreras de protección a un momento anterior a aquél en el que se puede llegar a producir un resultado lesivo

LA ACCIÓN NUCLEAR, en puridad, no es haber ingerido más o menos alcohol (u otras drogas), sino conducir bajo su influencia, de modo tal que los reflejos y la aptitud del conductor se vea notorimanete mermada y pueda generar un peligro para otros conductores o usuarios de la vía.

Sin embargo, en el precepto, se establece una presunción legal, según la cual, quien arroje una tasa de alcohol en airte espirado superior a 0,60 miligramos por litro o una tasa de alcohol en sangre de 1,2 gramos por litro (que son cantidades equivalentes), se considerará que está en condicione no idóneas para conducir un vehículo y que lo hace influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas, y que tal consumo le merma notablemente sus capacidades al volante.

Sin embargo, como la acción sancionable es la conducción bajo la influencia de bebidas alcóhólicas, no es necesario que se llegue al límite de 0,60 mg/l (o de 1,2 gr/l) si se evidencia, a través de otros medios, que el conductor no se encontraba en condiciones de conducir: un ejemplo de ello, muy común, es el conductor que se sale de la vía y en una zona recta, sin circunstancias adversas (lluvia, niebla…), colisiona contra los vehículos que se encuentran estacionados en el sentido de su marcha.

Alertada la policía del accidente se somete al conductor a la prueba del etilómetro de precisión y arroja, por ejemplo, 0,50 mg/l de aire espirado (por debajo de 0,60), pero además de evidenciarse la causación de accidente, se le aprecia sintomatología propia de quiénes se encuentran afectados por el consumo de alcohol: olor a alcohol, deambulación vacilante, se trastabilla, no aciderta a entregar la documentación a los agentes… En un supuesto de estas características la probabilidad de condena es extremadamente alta pese a que la tasa de alcohol no supera la que el Código establece como criterio de referencia (0,60 mg/l).

En este tipo de delitos es muy importante analizar las siguientes circunstancias para alcanza o no una conformidad con el Fiscal:

1) Si el conductor es parado en un control de alcoholemia, la tasa de alcohol supera ligeramente los 0,60 mg/l aire espirado y no existe reseña policial de sintomatología clara de hallarse bajo la influencia del alcohol, la conformidad es un error, pues existen unos márgenes de corrección respecto a la tasa arrojada por el etilómetro, y si la cifra de alcohol se encuenbtra dentro de ellos, el Fiscal no acusará (porque dispone de instrucciones internas que le obligan: relación de supremacía especial), y si lo hace, probablemente sea absuelto en juicio (siempre y cuando el informe de los agentes de policía sean favorables: colaborador, educado… y ausencia de algún síntoma claro como es el relativo a la deambulación, que suele ser el más significativo).

2) Aunque resulte obvio, es fundamental ver si en el atestado existen dos documentos básicos: El primero son los tíckets de las pruebas practicadas (no sería la primera vez que no aparecen) y el segundo es el Certificado de verificación del etilómetro con el que se han practicado las pruebas (debe comprobarse que la última revisión que se le hizo está en vigor y que coincide la marca y número del etilómetro con aquél que se usó para realizar la prueba (tampoco sería la primera vez que la revisión del etilómetro utilizado está caducada o que no se corresponden los tíckets de las pruebas con la certificación).

La pena establecida por la comisión de este delito ofrece varias alternativas, es decir, existen tres opciones: prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad (en este último caso es necesario el consentimiento expreso del penado, por lo que, cuando convenga al cliente esta pena, hay que asegurarse de que queda constancia de que aceptaría -en caso de condena- la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad.

La pena de prisión es de tres a seis meses; la de multa de seis a doce meses y la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es de entre treointa y uno a noventa días. Lógicamente la pena de prisión tan solo se reserva a delicuentes multi reincidentes.

Además de alguna de las penas anteriores, se impondrá la prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a un año y hasta cuatro años (es decir, de 1 año y 1 día a 4 años).

2) CONDUCCIÓN A VELOCIDAD EXCESIVA:

A efectos penales, se considera velocidad excesiva, la que superior en 60 kilómetros por hora en vía urbana o en 80 kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.

La pena a imponer, en estos supuestos, es la misma que la expuesta anteriormente para los supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes.

Al igual que en el supuesto anterior, deben tenerse muy presentes los márgenes de error de los radares con los que se ha tomado la velocidad y que éstos estén homologados y con las pertienentes revisiones en vigor.

Es práctica frecuente que se mencione en los atestados que la velocidad capturada ya descuenta los márgenes de error, lo que, no siendo cierto, ha merecido ser corregido en algunas sentencias.

Si tenemos en cuenta que la circulación por autovía está limitada a 120 km/h, sería necesario circular a 200 km/h para ser sancionado penalmente por este tipo de conducción, mientras que en vías interurbanas, si la limitación es de 50 km/h, la velocidad a la que debería de conducirse sería de 110 km/h (a lo que habría de añadirse los márgenes de error). El amplio exceso de velocidad respecto de la permitida es la razón por la que este tipo de delitos son poco frecuentes.

Es necesario, además, tener muy en cuenta los márgenes de error establecidos para los Instrumentos de medición fijos y móviles.

DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA

1) CONCEPTO DE TEMERIDAD:

El artículo 380.1 del Código Penal introduce los elementos clave sobre los que vascula el concepto de conducción temeraria, aunque conviene hacer algunas precisiones. Tal precepto dice así:

El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

Las precisones anunciadas derivan de la indeterminación de la expresión «temeridad manifiesta» y del correcto entendimiento que deba darse de lo que significa «concreto peligro».

En la práctica, la conducción temeridad se traduce en conducir prescindiendo de las más elementales normas de la circulación. Esto ocurre no por sobrepasar los límites de velocidad o por la comisión de una infracción de tráfico, sino por conducir al margen de cualquier norma básica.

El supuesto típico sería el del individuo que (porque está echando una carrera o no quiere ser detenido por la policía, por ejemplo), circula por la ciudad sin respetar semáforos, señales de STOP, pasos de peatones y, en este trance, algún otro vehículo tiene la necesidad de realizar una brusca maniobra evasiva para evitar una colisión, o el peatón se ve obligado a saltar hasta la acera al presenciar la llegada del turismo dirigido de tal forma.

De esta forma, la conducción temeraria, representada por la falta de respeto de esenciales de las normas de circulación, unida al riesgo, no abstracto, sino concreto que provoca en terceros (automovilistas, ocupantes o peatones), es lo que define el tipo penal del delito de conducción temeraria.

2) CONCEPTO NORMATIVO DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 380 CP:

Defino el supuesto comprendido en este apartado 2 como normativo porque se parte de una presunción, que consiste en considerar que quien, además de conducir con manifiesto desprecio a las normas esenciales de la circulación, se encuentra inmerso en alguno de los supuestos previstos «en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior», genera un riesgo concreto para los usuarios de la vía.

Las combinaciones, para encontrarnos ante este supuesto, son las siguientes:

a) Un elemento base: conducción temeraria o falta de atención a las normas básicas de la conducción, y

b) Que rebase la velocidad limitada en 60 km/h o en 80 km/h (dependiendo de que se trate de una vía urbana o interurbana) o que la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0,60 mg/l de alcohol en aire espirado o de 1,2 mg/l en sangre.

DELITO DE CONDUCCIÓN CON MANIFIESTO DESPRECIO A LA VIDA DE LOS DEMÁS USUARIOS

El artículo 381 del Código Penal contempla dos supuestos:

1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.

2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.

La redacción del apartado 1 puede dar lugar a confusiones al decir que será sancionado por este artículo el que realizare la ocnducta descrita en el apartado anterior. Pero existe una importante diferencia que tal vez no se precise debidamente por el legislador.

El desvalor de la acción en este artículo se reprocha con mayor contundencia porque, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos de conducción temeraria, en estos casos el conductor conoce, asume y acepta la eventualidad de la provocación de un accidente y sus consecuencias lesivas para el resto de conductores o usuarios de la vía. Se trata de una conducción camicace.

La aplicación del delito de conducción temeraria o la del actual delito de conducción con manifiesto desprecio hacia la vida e integridad física de los demás deberá ser analizada caso a caso.

No obstante, un caso típico lo constituye aquel en el que un conductor circula en sentido contrario en una autovía o autopista de un único sentido. Por muchas que sean las facultades del conductor existe un factor de riesgo que escapa a su control. Tal forma de conducir supone la aceptación de un eventual accidente de graves consecuencias para el resto de usuarios.

Si esta reprochable acción no llegó a generar riesgo alguno, se aplicaría la pena establecida en el apartado 2: siguiendo el anterior ejemplo, podría ocurrir cuando el conductor que circula en sentido contrario por la autopista lo hace en, por ejemplo, tan solo 2 kilómetros, sin que durante tal trayecto se llegue a cruzar con ningún otro vehículo.

DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES

REGLA CONCURSAL DEL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO PENAL:

El artículo 382 CP lleva implícita una regla concursal, al prefijar la pena que correspondería imponer en supuestos en los que una misma acción lesiona distintos  bienes jurídicos o una de ellas es medio o instrumento para la producción de la otra. El precepto dice así:

Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

Si se observa el texto del artículo, se sancionan una acción antijurídica que tiene su encaje en dos normas penales: en alguno de los artículos que se citan (379, 380 o 381 CP) y en cualquier otro artículo que sancione la producción de un resultado lesivo constitutivo de delito (artículos relativos al homicidio y a las lesiones imprudentes: artículos 142 y 152 CP).

Si tenemos en cuenta que tan solo son punibles las acciones graves o menos graves cometidas por imprudencia, la regla del artículo 382 CP establece una presunción legal, según la cual, cuando un conductor exceda los límites de velocidad previstos en el art. 379.1, cuando halla consumido alcohol en cantidad superior a 0,60 mg/l de alcohol en aire espirado o cuando circulara de forma temeraria, si además provoca un accidente y el perjudicado resulta con lesiones constitutivas de delito, se presume que ha mediado una situación de imprudencia grave o menos grave.

Por ejemplo, el art. 152.1.2º CP prevé la imposición de una pena de prisión de uno a tres años si las lesiones causadas son las previstas en el artículo 149 del CP (véase el delito de lesiones para ver qué tipo de lesiones comprende este artículo) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 a 4 años.

Obviamente, la pena prevista en este artículo es de mayor gravedad que la prevista en los artículos 379 y 380 CP. Por lo tanto, el conductor que, por ejemplo, habiendo ingerido alcohol en dosis superior a 0,60 mg/l, atropella a una persona y le causa alguna de las lesiones del artículo 149, será castigado con la pena de entre 2 años y 1 día a 3 años de prisión y entre 2 años 6 meses y 1 día a 4 años de privación del permiso de conducir (es decir, la pena más grave de las previstas en los artículos infringidos en su mitad superior).

DELITO DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

DELITO DE DESOBEDIENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD DEL ART. 383 CP:

El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Se trata de un delito cuya ubicación dentro de los concernientes a la seguridad del tráfico ha sido cuestionada, porque en realidad lo que se sanciona es un acto de desobediencia a los agentes de la autoridad, aunque también es cierto que se cualifica la relevancia de la acción (en este caso omición de colaboración) por razón del ámbito en el que se desarrolla y la función que se persigue, cual es la de preservar la seguridad del tráfico.

Este delito es calificado sistemáticamente por los Fiscales haciéndolo concurrir con la atenuante (analógica) de embriaguez. No obstante, en la práctica, si no existen motivos que indiquen que el conductor merezca otra pena mayor, la pena que se le impondría normalmente no superaría la correspondiente a la mitad inferior, que es la que corresponde aplicar por la apreciación de la atenuante.

El mayor interés de la aplicación de esta atenuante consiste en hacerla concurrir con otra. La más factible sería la prevista en el artículo 21.6 CP (dilaciones indebidas simples). En tal caso, se rebajaría la pena en un grado y quedaría como sigue: prisión de 3 a 6 meses (-1 día) y privación del derecho a conducir de 6 meses y 1 día (téngase en cuenta que al ser la pena base superior a 1 día, este día hay que trasladarlo a la pena inferior en grado) a 1 año (que es lo mismo que decir superior a 1 año -o 1 año y 1 día- menos 1 día).

Permítanme un consejo: si le pillan al volante con una tasa de alcohol superior a la permitida (por ejemplo: 0,75 mg/l) procure colaborar con los agentes de policía. Un sujeto terco puede llevarse por delante dos condenas de una sola tacada: la de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la de negativa a someterse a las preubas de detección de alcohol, lo que puede conllevar la pérdida del permiso de conducir, según dispone el artículo 47 CP, que dice:

La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.

Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente.

DELITO DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO: SUPUESTOS:

1. CONDUCCIÓN TRAS PERDER TODOS LOS PUNTOS LEGALMENTE ASIGNADOS

2. POR CONDUCIR HABIENDO SIDO PRIVADO PARA ELLO POR DECISIÓN JUDICIAL

3. POR CONDUCIR SIN HABER OBTENIDO NUNCA PERMISO O LICENCIA

ESTAS TRES FIGURAS DELICTIVAS SON REGULADAS EN EL ARTÍCULO 384 CP EN LA FORMA QUE SIGUE:

El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

1. CONDUCCIÓN TRAS PERDER TODOS LOS PUNTOS LEGALMENTE ASIGNADOS:

Para que pueda imponerse una pena por la comisión de este delito de conducción después de perder los puntos del permiso, es preciso que la resolución administrativa en la que se acuerde se notifique al afectado o que se acredite que tiene conocimiento de su contenido por cualquier otro medio.

La mayor parte de los asuntos que obtienen un archivo tras recibirse un atestado en el que, consultada la Base de Datos de la Dirección General de Tráfico (DGT), se aprecia que el conductor carecía de todos los puntos, se deben a la indebida notificación de la resolución administrativa que así lo determina.

No obstante, si usted es detenido por tal circunstancia; alega que no fue notificado; se comprueba este extremo y se archiva la causa, no vuelva a coger el vehículo, porque el archivo se produce, en puridad, no tanto por la ausencia de notificación administrativa, sino por el desconocimiento (ausencia de dolo) del sujeto de que no podía conducir.

Tras la detención y conocimiento de su circunstancias personales, ya no dispondrá de excusa hábil para que no pueda ser condenado por este delito.

2. CONDUCCIÓN HABIENDO SIDO PRIVADO PARA ELLO POR DECISIÓN JUDICIAL:

Ya hemos visto más arriba que la comisión de los delitos contra la seguridad vial llevan aparejada la privación del permiso de conducir de vehículos a motor y ciclomotores. Tal privación se puede adoptar cautelarmente.

Una vez se dicta sentencia y la misma adquiere firmeza, se realiza una liquidación de condena, en la que se determina el período concreto por el que estará privado del derecho de conducir y se le requiere expresamente para que no lo haga.

Tal conducta encaja dentro del tipo propio del quebrantamiento de condena del artículo 468 CP, pero existiendo una norma de carácter especial se debe aplicar ésta. Es decir, si se conduce quebrantando la prohibición de hacerlo, la pena que se impondrá será la del artículo 384 CP por aplicación del principio de especialidad para los supuestos de concursos de normas (art. 8 CP).

3. CONDUCCIÓN SIN HABER OBTENIDO NUNCA PERMISO O LICENCIA:

La finalidad de esta figura delictiva es evitar la conducción de quien no dispone de la capacidad reconocida oficialmente de manejar un vehículo.

Por esta razón, no resulta sancionable por vía penal a quien no disponiendo de un permiso homologado en España, sí lo ha obtenido en otro país. El problema que en ocasiones ocurre es que, a veces, por evitar incurrir en este delito, se aporta un permiso de otro país falsificado, cometiendo entonces dos delitos: falsedad en documento oficial y conducir sin haber obtenido nunca permiso.

Este delito, junto con el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es de los más frecuentes.

DELITOS DERIVADOS DE LA GENERACIÓN DE UN GRAVE RIESGO SOBRE LA CARRETERA

EL ARTÍCULO 385 CP ESTABLECE DOS FIGURAS RESIDUALES DE DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO:

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:

1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.

2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

Realmente, como he anunciado, se trata de dos delitos residuales que apenas tienen trascendencia jurídico penal: el primero, consistente en la realización de alguna de las acciones descritas en el tipo penal; el segundo de omisición de un deber por parte de quien tiene la obligación de restablecer la seguridad de la vía.

Uno de los obstáculos principales en su aplicación deriva de la ausencia de definición acerca de lo que se debe considerar la generación de «un grave riesgo para la circulación». Nos encontramos ante un concepto juríodico indeterminado que debe ser analizado en cada caso, para valorar si la conducta entraña la gravedad exigida por el Código Penal en este artículo 385 CP.

Un concepto jurídico indeterminado es una formulación abierta cuyos contornos se van definiendo a través de la práctica.

El abuso de este tipo de expresiones en Derecho Penal puede contrariar el Principio de Seguridad Jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

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