INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES / Juan Jose Collado Abogado Especializado en Derecho Penal / Cáceres

El actual incidente fue introducido por el legislador mediante LO 5/1997 como consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 185/1990, de 15 de noviembre, en la que se puso de manifiesto la necesidad de que el poder legislativo regulara adecuadamente el incidente de nulidad introduciendo la posibilidad de que el propio Juez que hubiera dictado la sentencia definitiva o firme pudiera anularla en determinados casos muy excepcionales para que el recurso de amparo mantuviera su carácter de instrumento de subsanación de los procedimientos judiciales de carácter meramente subsidiario, ya que no era admisible que el recurso de amparo se hubiera convertido en el cauce ordinario de declaración de nulidad de los defectos procesales.

Actualmente, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones se regula en los artículos 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiéndose señalar que mediante LO 6/2007 de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se amplió el ámbito del incidente excepcional, al posibilitar que la nulidad de actuaciones pudiera fundamentarse, no solo en situaciones de indefensión, sino en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española.

Se contemplan dos escenarios sobre los que evaluar si la interposición del incidente es conforme a Derecho o, si por el contrario, resulta innecesario, en atención al Principio de Subsidiariedad que rige el acceso en amparo ante el Tribunal Consitucional:

1º, Aquél en el que la infracción del derecho fundamental se ha denunciado en instancias anteriores y sobre el que los órganos judiciales han dispuesto de la oportunidad de pronunciarse. En estos supuestos, no parece necesario agotar hasta la extenuación la vía judicial mediante la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones.

2º, El segundo de los casos sería aquél en el que el Juez o Tribunal no ha dispuesto de oportunidad alguna de pronunciarse sobre la infracción del derecho fundamental. En estos supuestos, a través del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, se ofrece al órgano judicial, la oportunidad de enmendar su error por vez primera.

Pero todo lo anterior -siendo técnicamente correcto- se traduce en unas muy simples consideraciones, que no tienen otro soporte que el de rebajar las garantías que debe ofrecer el Tribunal Constitucional a través del Recurso de Amparo:

En realidad, la anterior reforma obedece a un debilitamiento del Recurso de Amparo, introduciendo en él un supuesto de procedibilidad que se ha venido a llamar «especial trascendencia constitucional» del recurso.

Este concepto encierra varias CONTRADICCIONES INSALVABLES:

1ª) La valoración de si un recurso dispone de especial trascendencia no es un criterio de procedibilidad sino DE FONDO.

2ª) Existen unos criterios legales INDETERMINADOS que han pretendido ser aclarados por una famosa sentencia del Tribunal Constitucional (STC 155/2009, de 25 de junio (Rec. 7329/2008; La ley 99408/2009) sin conseguirlo.

3ª) Existe un cuerpo doctrinal emanado del propio Tribunal Constitucional según el cual la necesaria motivación (siquiera sucinta) de las providencias de inamdisión a trámite del incidente de nulidad, es susceptible de ser revisada en amparo porque existen ocasiones en las que se puede haber producido una vulneración de un Derecho Fundamental que, por no revestir de esta especial trascendencia constitucional, podrían verse privados de la contestación debidamente motivada procedente de los jueces y tribunales ordinarios.

CONCLUSIÓN:

Las criterios legales y jurisprudenciales que han de servir de base para valorar si existe «especial trascendencia constitucional» DECAEN cuando la materia o cuestión que llega hasta el Tribunal Constitucional no está embestida de tal trascendencia.

Al ser esta expresión INDETERMINADA, se genera una situación de INSEGURIDAD JURÍDICA no compatible con la efectiva protección de los Derechos Fundamentales.

En la práctica, ningún Magistrado del Tribunal Constitucional se pronuncia sobre si un recurso de amparo ha de ser o no admisible, siendo los Letrados a su servicio los que hacen este filtro (de fondo que no de forma) siguiendo pautas que escapan al control del recurrente.

SUGERENCIA:

Lo dicho marca, en cierto modo, alguna pauta a seguir para que un Recurso de Amparo sea admitido a trámite. Pero si se desconoce la materia o no se conoce con profundidad, el Recurso de Amparo está avocado al más estrepitoso fracaso.

Debe usted, si quiere albergar la esperanza de que su caso sea conocido por el Tribunal Constitucional o, en su defecto, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contar con profesional con depurada técnica jurídica y con amplia experiencia en este tipo de recursos.

Desde esta Firma estamos en disposición de ofrecerle este servicio, en el que estamos ampliamente familiarizados, siendo muchas veces, la última oportunidad de revertir una sentencia muy gravosa para los intereses del cliente. Por ello, le invitamos a que nos consulte sus dudas.

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