BLANQUEO DE CAPITALES / Juan Jose Collado Despacho Abogado Penalista / Cáceres

La especialización en este tipo de delitos requiere, por parte del abogado, de una importante experiencia, de un profundo conocimiento de la amplitud del tipo penal del delito de blanqueo de capitales y de una buena capacidad de análisis de la información patrimonial que se pretenda vincular a su obtención de una fuente ilícita.

En las próximas líneas dibujaremos unos conceptos básicos del delito de blanqueo de capitales, poniendo el acento en las formas en cómo puede ser cometido y en los problemas relacionados con la prueba de su reconocimiento, así como en la vinculación que debe advertirse con la presencia de un delito precedente.

CONCEPTO Y TIPO PENAL DE BLANQUEO DE CAPITALES

Suele definirse el lavado o blanqueo de dinero (también conocido en algunos países como lavado de capitales, lavado de activos, blanqueo de dinero o blanqueo de capitales) como el proceso a través del cual es encubierto el origen de los fondos generados mediante el ejercicio de algunas actividades ilegales o criminales (tráfico de drogas o estupefacientes, contrabando de armas, corrupción, fraude fiscal, malversación de caudales públicos, etc.).

Como indica la doctrina científica, el blanqueo de capitales subsigue a un delito base, y constituye una maniobra complementaria para el mantenimiento a buen recaudo y goce de las ganancias derivadas de una actividad criminal previa.

Mediante las maniobras o medidas de blanqueo se tiende a incorporar al tráfico económico legal los bienes, dinero o ganancias en general, obtenidos en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado se haga posible su disfrute jurídicamente incuestionable.

El art. 301 del Código Penal describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo del delito:

1.- Adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes, sabiendo que tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por un tercero.

2.- Realizar actos para ocultar o encubrir su origen ilícito.

3.- Ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita.

Nos encontramos, en definitiva, con que la norma penal sanciona hechos que suponen encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes o conductas que tienen por objeto adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe que tienen su origen en un delito, y ello con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos, significando que, en relación con los bienes, debemos indicar que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente, sino de aquellos que tienen su origen en el mismo, por lo que los bienes comprenden el dinero o metálico así obtenido.

ASPECTO SUBJETIVO DEL DELITO DE BLANQUEO DE DINERO: DOLO O IMPRUDENCIA

En el PLANO SUBJETIVO no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave.

El CONOCIMIENTO exige certidumbre sobre el origen, si bien no es necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o con todo detalle, aunque no es suficiente la mera sospecha.

Basta la presencia de un DOLO EVENTUAL. Se abandonó, hace tiempo, una concepción que exigía un dolo directo sobre el conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes, siendo suficiente el dolo eventual para su conformación. Consecuentemente, puede afirmarse ese conocimiento cuando el autor ha podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúa para ocultar o encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad, sin que deba exigirse una concreta calificación, siendo bastante un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva del hecho sobre cuyos efectos actúa. En otras palabras, basta con un conocimiento de las circunstancias del hecho y de su significación social.

Admisibilidad de la IGNORANCIA DELIBERADA. No se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir, quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración.

COMOSIÓN POR IMPRUDENCIA. La jurisprudencia ha entendido que la comisión imprudente de este delito queda reservada para aquellos en quien concurra una especial obligación de diligencia en función de los deberes de prevención que les impone la ley. Se trataría de casos en los que siendo legítimas las operaciones realizadas, la negligencia del obligado a controlarlas permite o favorece una acción de blanqueo.

La Ley 19/1993 (y su Reglamento de 1995) prevé el incumplimiento de obligaciones específicas exigibles a determinados profesionales. En estos casos el blanqueo por imprudencia reviste el carácter de delito especial, que solo pueden cometer los destinatarios de los deberes que impone la normativa administrativa (intermediarios financieros, mediadores en las transacciones inmobiliarias, profesionales del sector bancario, etc.).

Son sujetos especialmente obligados por la regla de la prudencia:

Casinos de juego

Actividades de promoción inmobiliaria, agencia, comisión o intermediación en la compra de inmueble

Las personas físicas o jurídicas como auditores, contables externos o asesores fiscales

Notarios, abogados y procuradores cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales.

AUTONOMÍA DEL DELITO DE BLANQUEO RESPECTO AL DELITO ANTECEDENTE

Ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas (por ej.) en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien (siguiendo el ejemplo) en el tráfico hubiera participado.

Aunque los delitos de los que proceden las ganancias blanqueadas estuvieren identificados y concretados e, incluso, los autores hubiesen sido sentenciados, la actividad de ocultar sus ilícitos frutos mediante alguna de las acciones típicas del art. 301 CP adquiere sustantividad penal propia e independiente del delito del que proceden los bienes blanqueados.

El delito de blanqueo de capitales es, como toda receptación, un delito autónomo, que tipifica y describe unas conductas concretas distintas a las que integran el delito antecedente, del que traen causa los bienes receptados.

RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON EL DELITO PRECEDENTE

Se ha insistido en el epígrafe anterior que el tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del que proceden los bienes que se aprovecha u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un delito anterior, pero conviene precisar que no por ello se puede obviar la necesaria presencia de una relación de causalidad con el delito antecedente.

¿En qué se concreta? Para la Jurisprudencia es bastante establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo.

Así, pues, se requiere la existencia de datos objetivos que permitan afianzar la imprescindible vinculación entre ambos delitos, es decir, entre el delito que es origen de los bienes y el blanqueo de dinero.

Ha de precisarse el delito precedente: No basta afirmar su origen en “negocios ilícitos”, sino concretar que vienen de algún delito que habrá de precisar en la correspondiente resolución condenatoria.

PROBLEMÁTICA PROBATORIA EN EL LAVADO DE DINERO: LA PRUEBA INDIRECTA O INDICIARIA SOBRE EL ORIGEN DEL DINERO

La problemática en estos delitos suele radicar en la acreditación de la procedencia, y la conexión del sujeto activo con el delito antecedente de donde proceden las ganancias o ilícitos beneficios. A falta de prueba directa, la jurisprudencia acude a la prueba indirecta o indiciaria que tanto el Tribunal Constitucional como la Sala 2ª del Tribunal Supremo, consideran bastante para enervar la presunción de inocencia, a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados.

La indispensable prueba sobre el origen ilícito del dinero que se blanquea en la práctica totalidad de los casos solo puede alcanzarse por medio de indicios, ante el riesgo, en otro caso, de que queden en la impunidad la práctica totalidad de tales conductas, al posibilitarse y ser lo más frecuente en la práctica que semejantes infracciones se persigan independientemente del delito origen del dinero.

Cada uno de los indicios, como tales, deben estar plenamente probados y no es admisible que sean simples productos de una cadena de conjeturas o sospechas, es decir, de suposiciones no corroboradas con plenitud.

INDICIOS SOBRE LA PROCEDENCIA DEL DINERO:

El incremento inusual de patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

Inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes, armas, etc., o con personas o grupos relacionados con las mismas.

La apertura frecuente de cuentas corrientes, el fraccionamiento de los ingresos en cantidades pequeñas y en efectivo, la utilización de documentos falsos, etc.

La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permitan la relación de esas operaciones.

La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de los capitales.

La existencia de sociedades “pantalla” o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.

OTROS POSIBLES INDICIOS:

El afloramiento de cantidades de dinero de cierta importancia, respecto del que no se ofrece suficiente justificación

La utilización del mismo en operaciones que ofrecen ciertas irregularidades, ajenas a la práctica común en el mercado, tales como manejo de grandes cantidades en efectivo, utilización de testaferros, apertura de cuentas o depósitos en entidades bancarias ubicadas en país distinto del de residencia de su titular, etc.

La existencia de algún dato objetivo que relacione a quien dispone de ese dinero con el tráfico de sustancias prohibidas, de modo que permita afianzar la imprescindible vinculación entre sendos delitos.

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